Art. 21
Establecimiento de LMR por primera vez
En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 21
Establecimiento de LMR por primera vez
1. Los LMR para los productos comprendidos en el anexo I se fijarán e incluirán por primera vez en el anexo II de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, incorporando los LMR previstos en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.
2. El anexo II se elaborará en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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