Art. 21 · Establecimiento de LMR por primera vez

Art. 21

Establecimiento de LMR por primera vez

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 21 Establecimiento de LMR por primera vez 1.   Los LMR para los productos comprendidos en el anexo I se fijarán e incluirán por primera vez en el anexo II de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, incorporando los LMR previstos en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   El anexo II se elaborará en un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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