Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será aplicable a los productos y partes de productos de origen vegetal y animal comprendidos en el anexo I que vayan a utilizarse como alimentos o piensos, frescos, transformados o compuestos en los que pueda haber residuos de plaguicidas. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos comprendidos en el anexo I si puede demostrarse, mediante las pruebas adecuadas, que se destinan: a) a la fabricación de productos distintos de los alimentos o los piensos; b) a la siembra o a la plantación, o c) a las actividades autorizadas por la legislación nacional para ensayos de las sustancias activas. 3.   Los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados de acuerdo con el presente Reglamento no se aplicarán a los productos comprendidos en el anexo I que se destinen a la exportación a terceros países y se traten antes de la exportación, si se ha demostrado mediante los justificantes adecuados que el tercer país de destino exige o acepta ese tratamiento particular a fin de prevenir la introducción de organismos nocivos en su territorio. 4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las Directivas 98/8/CE (13) y 2002/32/CE y del Reglamento (CEE) no 2377/90 (14).
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