Art. 18 · Cumplimiento de los LMR

Art. 18

Cumplimiento de los LMR

En vigor desde 23 feb 2005
Artículo 18 Cumplimiento de los LMR 1.   Desde el momento en que se comercialicen como alimentos o piensos, o se utilicen para alimentar animales, los productos comprendidos en el anexo I no contendrán ningún residuo de plaguicida que supere: a) los LMR establecidos para dichos productos en los anexos II y III; b) 0,01 mg/kg en el caso de los productos para los que no se establece un LMR específico en los anexos II o III o en el caso de las sustancias activas no incluidas en el anexo IV, a menos que se fijen valores por defecto diferentes para una sustancia activa, con arreglo al procedimiento estipulado en el artículo 45, apartado 2, teniendo siempre en cuenta los métodos normales de análisis disponibles. Estos valores por defecto se incluirán en la lista del anexo V. 2.   Los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir en su territorio que los productos comprendidos en el anexo I sean comercializados o utilizados como piensos para animales destinados a la producción de alimentos, alegando que contienen residuos de plaguicidas, siempre y cuando: a) dichos productos se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 20, o b) la sustancia activa esté incluida en el anexo IV. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar, tras un tratamiento por fumigación posterior a la cosecha realizado en sus propios territorios, niveles de residuos de sustancias activas que excedan de los límites especificados en los anexos II y III para un producto comprendido en el anexo I cuando esa combinación de sustancia activa y producto figure en la lista del anexo VII, siempre y cuando: a) tales productos no se destinen al consumo inmediato; b) se disponga de controles adecuados para garantizar que los productos no pueden ponerse a disposición del usuario o consumidor final, si son suministrados directamente a éste, hasta que los residuos dejen de superar los límites máximos especificados en los anexos II o III; c) los demás Estados miembros y la Comisión hayan sido informados de las medidas adoptadas. Las combinaciones de sustancia activa y producto que figuran en la lista del anexo VII se determinarán de acuerdo con el procedimiento a que hace referencia el artículo 45, apartado 2. 4.   En circunstancias excepcionales, y en particular después de la utilización de productos fitosanitarios con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE o en cumplimiento de las obligaciones que contempla la Directiva 2000/29/CE (15), los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o la utilización como pienso para los animales, en sus territorios, de alimentos o piensos tratados que no cumplan las disposiciones del apartado 1, siempre que esos alimentos o piensos no supongan riesgos inaceptables. Estas autorizaciones se notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, junto con una evaluación del riesgo adecuada, para que sean examinadas sin pérdida de tiempo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 2, con vistas a fijar LMR temporales para un período especificado o a tomar cualquier otra medida que fuese necesaria en relación con esos productos.
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