Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 1 En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 115/2005, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   La licitación tendrá por objeto el trigo blando que vaya a exportarse a los destinos, con excepción de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1), y Suiza.». (*1)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:228:oj#art-1