Art. 30
Lista inicial de existencias de residuos y registros contables
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 30
Lista inicial de existencias de residuos y registros contables
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado transmitirá a la Comisión, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una lista inicial de existencias de todo material nuclear por categorías.
2. Toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado llevará un registro contable de dicho material.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11, en el artículo 13 y en el artículo17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos conservados, y en los artículos 7 a 13 y en el artículo 17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos acondicionados, dicho registro incluirá:
a)
los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares;
b)
una lista de existencias que se actualizará anualmente tras la realización del inventario físico;
c)
la descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo;
d)
la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental que pudiera producirse;
e)
todos los cambios de existencias, de manera que se pueda determinar el inventario contable cuando así se exija.
Los requisitos de notificación para el tratamiento de residuos conservados se especificarán en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6.
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