Art. 20
Exportaciones y envíos
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 20
Exportaciones y envíos
1. Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión si materiales básicos o materiales fisionables especiales:
a)
son exportados a un tercer país;
b)
son enviados de un Estado miembro que no dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que dispone de ellas;
c)
son enviados de un Estado miembro que dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que no dispone de ellas.
2. Solamente se requerirán estas notificaciones previas:
a)
cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo,
o
b)
cuando una instalación transfiera al mismo Estado una cantidad total de materiales que en un período consecutivo de doce meses pueda exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.
3. La notificación se efectuará después de la conclusión del contrato de transferencia, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VI, y deberá llegar a la Comisión al menos ocho días hábiles antes del embalaje de los materiales para su transferencia.
4. Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la notificación.
5. Las exportaciones y envíos de material nuclear contenido en residuos o mineral no estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 1 a 4.
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