Art. 17
Obligaciones de control particulares
En vigor desde 8 feb 2005
Artículo 17
Obligaciones de control particulares
1. Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular en materia de control, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con un organismo internacional, salvo indicación expresa en tal acuerdo, figurarán por separado para cada obligación en las notificaciones siguientes:
a)
inventario contable inicial previsto en el artículo 11;
b)
informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 12;
c)
informes del balance de materiales y listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 13;
d)
importaciones y exportaciones previstas establecidas en los artículos 20 y 21.
Tal separación no excluirá la mezcla física de los materiales, salvo indicación expresa prevista en dichos acuerdos.
2. El apartado 1 no se aplicará a los Acuerdos celebrados por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.
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