Art. 7 · Importaciones que estén siendo transportadas a la Comunidad

Art. 7

Importaciones que estén siendo transportadas a la Comunidad

En vigor desde 4 feb 2005
Artículo 7 Importaciones que estén siendo transportadas a la Comunidad 1.   Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los productos que estén siendo transportados a la Comunidad en el sentido indicado en el apartado 2. 2.   Se considerará que están siendo transportados a la Comunidad los productos: — que hayan salido del país de origen antes de la aplicación del presente Reglamento, y — que sean transportados desde el lugar de carga en el país de origen hasta el lugar de descarga en la Comunidad al amparo de un documento de transporte válido, expedido antes de la aplicación del presente Reglamento. 3.   Los interesados deberán presentar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2. No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país antes de la aplicación del presente Reglamento si se presenta uno de los documentos siguientes: — en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque del que se deduzca que la carga se ha efectuado antes de la fecha indicada; — en caso de transporte por ferrocarril, una carta de porte aceptada por la compañía de ferrocarriles del país de origen antes de la fecha indicada; — en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte de mercancías por carretera (CMR) o cualquier otro documento de transporte expedido en el país de origen antes de la fecha indicada; — en caso de transporte aéreo, la carta de porte aéreo, de la que se deduzca que la compañía aérea ha aceptado los productos antes de la fecha indicada.
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