Art. 3 · Garantía que debe proporcionarse al importar

Art. 3

Garantía que debe proporcionarse al importar

En vigor desde 4 feb 2005
Artículo 3 Garantía que debe proporcionarse al importar 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «importador» la persona que presente una declaración de despacho a libre práctica o la persona en cuyo nombre se presente la declaración, y las «pruebas satisfactorias» se facilitarán proporcionando a las autoridades aduaneras la prueba del pago del precio realmente pagado por el salmón importado o bien los resultados de los controles apropiados llevados a cabo por las autoridades aduaneras. 2.   Los importadores de salmón de piscifactoría deberán proporcionar a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias del precio de importación realmente pagado por tonelada de salmón de piscifactoría importado. 3.   Hasta que no se hayan proporcionado las pruebas satisfactorias, el despacho a libre práctica de las mercancías estará supeditada al suministro a las autoridades aduaneras de una garantía de 290 euros por tonelada (EPE) de salmón de piscifactoría importado (grupo 1: 320 euros por tonelada; grupo 2: 450 euros por tonelada). 4.   En caso de que, en el plazo de 1 año desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica o en el plazo de 3 meses desde la fecha prevista de pago de las mercancías, tomando la fecha que sea posterior, el importador no haya proporcionado las pruebas satisfactorias a que se refiere el apartado 2, las autoridades aduaneras apuntarán en el registro contable como derechos a los que están sujetas las mercancías de que se trate el importe de la garantía proporcionada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. 5.   Si, al efectuar una verificación, las autoridades aduaneras constatan que el precio pagado realmente por las mercancías está por debajo del precio mínimo de importación indicado en el artículo 2, recuperarán la diferencia entre dicho precio y el precio mínimo de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1 del Reglamento (CEE) no 2913/92. A fin de evitar ventajas financieras indebidas, se aplicarán intereses compensatorios de conformidad con las disposiciones vigentes. 6.   La garantía proporcionada se liberará en el momento en que el importador proporcione las pruebas satisfactorias a que se refiere el apartado 2.
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