Art. 5 · Desarrollo de la producción local

Art. 5

Desarrollo de la producción local

En vigor desde 3 feb 2005
Artículo 5 Desarrollo de la producción local 1.   El desarrollo de la producción local se medirá por la evolución de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones. Para ello, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio del año en curso, de la situación de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones en la fecha del 31 de diciembre del año anterior. 2.   En el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la situación de la cabaña antes citada en la fecha del 1 de enero de 2003.
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