Art. 8

Art. 8

En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 8 Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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