Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 ene 2005
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), originario de la República Popular China. 2.   El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes: País Fabricantes Tipo del derecho (EUR/t) Código TARIC adicional República Popular China Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, provincia de Hubei (República Popular China) 20,6 A606 Zaozhuang Yongli Chemical Co., South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, provincia de Shangdong (República Popular China) 45,7 A607 Todas las demás empresas 60,8 A999 3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional. 4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. 5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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