Art. 4
En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión:
a)
de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;
b)
a más tardar seis semanas después del final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (3).
La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto y por código de la nomenclatura combinada (NC).
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
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