Art. 8 · Transmisión e intercambio de datos confidenciales

Art. 8

Transmisión e intercambio de datos confidenciales

En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 8 Transmisión e intercambio de datos confidenciales 1.   No obstante lo dispuesto en el aparado 4 del artículo 5 del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, Eurostat y el BCE podrán transmitirse datos confidenciales si es necesario para garantizar la coherencia entre las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea y las de la balanza de pagos del territorio económico de los Estados miembros que han adoptado la moneda única. 2.   El apartado 1 se aplicará con la condición de que el BCE tenga debidamente en cuenta los principios definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97 y cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 14 del mencionado Reglamento. 3.   El intercambio de datos confidenciales según se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 se permitirá entre Estados miembros si es necesario para garantizar la calidad de las cifras de la balanza de pagos de la Unión Europea. Los Estados miembros que reciban datos confidenciales de otros Estados miembros tratarán dicha información de manera confidencial.
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