Art. 4 · Criterios de calidad e informes

Art. 4

Criterios de calidad e informes

En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 4 Criterios de calidad e informes 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas razonables que consideren necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos, con arreglo a normas de calidad comunes. 2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (denominado en adelante «informe de calidad»). 3.   Las normas de calidad comunes, así como el contenido y periodicidad de los informes de calidad, se especificarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información así como los cambios importantes en el ámbito de la recogida de la información. La Comisión, con la asistencia del Comité de balanza de pagos mencionado en el artículo 11, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses a partir del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión notificará al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros cualquier comunicación de este tipo.
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