Art. 3
Definiciones
En vigor desde 12 ene 2005
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 178/2002, a reserva de las definiciones específicas siguientes:
a)
«higiene de los piensos»: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo animal de un pienso, teniendo en cuenta su utilización prevista;
b)
«explotador de empresa de piensos»: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa de piensos bajo su control;
c)
«aditivos para piensos»: las sustancias o los microorganismos autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (10);
d)
«establecimiento»: cualquier unidad de una empresa de piensos;
e)
«autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro o de un país tercero designada para llevar a cabo controles oficiales;
f)
«producción primaria de piensos»: la producción de productos agrícolas, incluido, en particular, el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera, que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.
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