Art. 1
En vigor desde 30 dic 2004
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2759/1999 quedará modificado como sigue:
1)
El apartado 1 de artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, incluidos los pesqueros, indicados en el anexo I del Tratado. Los productos agrícolas, con excepción de los productos pesqueros, deberán ser originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.
Se concederán ayudas a las personas que sean los responsables finales de la financiación de las inversiones en empresas que reúnan las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.
No obstante, si el acervo relativo a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales ha empezado a aplicarse en el momento de recibir la solicitud, la decisión de conceder la ayuda dependerá de que la empresa cumpla estas nuevas normas al final del período de inversión.».
2)
El apartado 4 de artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999, se entenderá por:
a)
“jóvenes agricultores”, aquellos menores de 40 años en el momento en que se tome la decisión de conceder la ayuda y que posean la capacidad y la competencia profesionales adecuadas
b)
“zonas montañosas”, las áreas de montaña de acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999
c)
“ayuda pública”, todas las ayudas públicas, concedidas o no al amparo del programa.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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