Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 dic 2004
Artículo 1 1.   Para las exportaciones efectuadas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y para las que el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, el producto se considerará importado en un tercer país cuando se presenten los tres documentos siguientes: a) copia del documento de transporte; b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999 que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación; c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago. 2.   A efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
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