Art. 4 · Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista

Art. 4

Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista

En vigor desde 23 dic 2004
Artículo 4 Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista 1.   Sin perjuicio del cumplimiento de su cometido y de las tareas que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad podrá encomendar contribuciones científicas o técnicas a una o más organizaciones incluidas en la lista, con el consentimiento de estas. 2.   El Foro Consultivo velará por que haya una buena adecuación general entre las solicitudes de contribución de la Autoridad a las organizaciones incluidas en la lista y las posibilidades de estas de responder positivamente a ellas. A tal efecto, el director ejecutivo pondrá a disposición del Foro Consultivo toda la información necesaria. 3.   Las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de la lista, independientemente de que se trate de una sola organización o de varias que trabajen juntas, serán las siguientes: — difusión de buenas prácticas y mejora de los métodos de recogida y análisis de datos científicos y técnicos, en particular para facilitar su comparabilidad y permitir su síntesis a nivel comunitario, — recopilación y análisis de datos específicos en respuesta a una prioridad común, en particular las prioridades comunitarias incluidas en los programas de trabajo de la Autoridad y los casos en que la Comisión requiera con urgencia la asistencia técnica de la Autoridad, sobre todo en el marco del plan general para la gestión de crisis previsto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 178/2002, — recopilación y análisis de datos que faciliten la determinación del riesgo por parte de la Autoridad, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, en particular la recogida y/o el tratamiento de datos científicos disponibles sobre cualquier sustancia, tratamiento, alimento o pienso, preparado, organismo o contaminante que pueda estar asociado a un riesgo para la salud, así como la recopilación y/o análisis de datos sobre la exposición de las poblaciones de los Estados miembros a un riesgo para la salud relacionado con alimentos o piensos, — elaboración de datos o trabajos científicos que contribuyan a las tareas de determinación del riesgo, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, de las que es responsable la Autoridad; este tipo de tareas debe corresponder a problemas precisos identificados durante los trabajos de la Autoridad, en particular los de sus Comités y grupos científicos permanentes, y evitar cualquier duplicación con proyectos de investigación comunitarios o con datos o contribuciones que la industria debe facilitar, sobre todo en el marco de los procedimientos de autorización, — realización de los trabajos preparatorios de los dictámenes científicos de la Autoridad, incluidos los trabajos preparatorios relativos a la evaluación de expedientes de autorización, — realización de trabajos preparatorios para armonizar los métodos de determinación del riesgo, — puesta en común de datos de interés común, por ejemplo creación de bases de datos, — tareas previstas en la letra b) del apartado 3 de los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2230:oj#art-4