Art. 40 · Inspección en puerto

Art. 40

Inspección en puerto

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 40 Inspección en puerto 1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro capturado en la subzona 2 o las divisiones 3 KLMNO de la NAFO son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO. 2.   Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes. 3.   Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino. 4.   Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:27:oj#art-40