Art. 26 · Dimensión de las mallas

Art. 26

Dimensión de las mallas

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 26 Dimensión de las mallas 1.   Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo IX, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red. 2.   Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:27:oj#art-26