Art. 16
Licencias y condiciones correspondientes
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 16
Licencias y condiciones correspondientes
1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
No obstante, el primer apartado no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:
a)
buques de arqueo igual o inferior a 200 TB,
b)
buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa,
c)
buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
2. El número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte I del anexo VI. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo VI, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo VI.
3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
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