Art. 14 · Restricciones geográficas

Art. 14

Restricciones geográficas

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 14 Restricciones geográficas Los buques que enarbolen pabellón de: a) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe, se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia; b) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
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