Art. 12 · Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

Art. 12

Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 12 Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones 1.   Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, el Mar del Norte, el Canal Oriental, el Skagerrak, el Oeste de Escocia y el Mar de Irlanda las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en los puntos 1-5, 6a, 6c, 6d, 6e y 7-22 del Anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (27). 2.   Para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2005, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de bacalao mencionadas en el apartado 1 las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV a. 3.   A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la pesca en el Mar Cantábrico y la parte occidental de la Península Ibérica las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo IV b. 4.   A partir del 1 de febrero de 2005, se aplicarán a la gestión de la población de lenguado en el Canal Occidental las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el Anexo IV c. 5.   Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón del Skagerrak y el Mar del Norte. 6.   Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo V, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2005 a las pesquerías de lanzón de las zonas IIa, IIIa y IV. 7.   Todos los buques que utilicen los artes definidos en los puntos 4 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente y que faenen en las zonas definidas en los puntos 2 de los anexos IVa, IVb y IVc respectivamente deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. 8.   Los Estados miembros garantizarán que para 2005 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilowatios por días ausentes de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 90 % del promedio anual del esfuerzo pesquero desplegado por los buques de cada Estado miembro en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies recogidas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con la exclusión del pejerrey.
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