Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 2 1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1, siempre que las hayan producido empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres aparezcan recogidos en la Decisión de la Comisión pertinente, modificada de vez en cuando, y que tales importaciones se hayan importado de conformidad con dicha Decisión. 2.   Las importaciones a que se refiere el apartado 1 quedarán exentas del derecho antidumping a condición de que: (a) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial que contenga al menos los elementos recogidos en el anexo en el momento en que se presente la declaración de despacho a libre práctica; y (b) las mercancías declaradas y presentadas a la aduana correspondan de manera exacta a la descripción de la factura comercial.
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