Art. 7 · Reloj anaranjado

Art. 7

Reloj anaranjado

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 7 Reloj anaranjado 1.   Las zonas de protección de reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes: a) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ W 57° 00′ N, 8° 30′ W 56° 23′ N, 8° 30′ W 55° 00′ N, 9° 38′ W 55° 00′ N, 11° 00′ W 57° 00′ N, 11° 00′ W b) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ W 53° 30′ N, 14° 11′ W 50° 30′ N, 14° 11′ W 50° 30′ N, 15° 49′ W c) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ W 55° 00′ N, 10° 37′ W 54° 15′ N, 10° 37′ W 53° 30′ N, 11° 50′ W 53° 30′ N, 13° 51′ W Esas posiciones y las líneas de rumbo y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84. 2.   Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean debidamente supervisados por los Centros de Observación de Pesca, que dispondrán de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1. 3.   Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea a menos que: — todos los artes que lleven a bordo estén correctamente recogidos y estibados durante el tránsito con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93; — la velocidad media durante el tránsito no sea inferior a 8 nudos.
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