Art. 4
Asignación entre los Estados miembros
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 4
Asignación entre los Estados miembros
La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros prevista en el Anexo se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c)
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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