Art. 8
Poseedores
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 8
Poseedores
1. Los poseedores de animales en el lugar de salida, de transbordo o de destino velarán por que se cumplan las especificaciones técnicas que figuran en los capítulos I y III, sección 1, del anexo I con respecto a los animales que se transportan.
2. Los poseedores de animales controlarán a todos los animales que lleguen a un lugar de tránsito o de destino y determinarán si los animales efectúan o han efectuado un viaje largo entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países. En el caso de viajes largos de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, los poseedores deberán cumplir las disposiciones relativas al cuaderno de a bordo u hoja de ruta que figuran en el anexo II.
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