Art. 6
Transportistas
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 6
Transportistas
1. Nadie podrá operar como transportista salvo que haya sido autorizado a tal efecto por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, con arreglo al apartado 1 del artículo 11. Cuando que se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente una copia de dicha autorización.
2. Los transportistas notificarán a la autoridad competente todo cambio en relación con la información y la documentación indicadas en el apartado 1 del artículo 10 o, en caso de viajes largos, en el apartado 1 del artículo 11, en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha en la cual se hayan producido tales cambios.
3. Los transportistas transportarán a los animales de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.
4. Los transportistas confiarán la manipulación de los animales al personal que haya seguido una formación en relación con las disposiciones pertinentes de los anexos I y II.
5. Únicamente podrán ser conductores o cuidadores en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de aves de corral, las personas que hayan obtenido un certificado de competencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17. Cuando se realice el transporte de los animales, se pondrá a disposición de la autoridad competente dicho certificado de competencia.
6. Los transportistas velarán por que un cuidador acompañe a cada partida de animales, excepto cuando:
a)
el transporte se efectúe en contenedores anclados, adecuadamente ventilados y, si es necesario, con una provisión suficiente de alimentos y agua en distribuidores que no puedan volcarse, para un viaje de una duración dos veces superior a la prevista;
b)
el conductor ejerza las funciones de cuidador.
7. Los apartados 1, 2, 4 y 5 no serán aplicables a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino.
8. Los transportistas pondrán a disposición de la autoridad competente del país al que son transportados los animales el certificado de aprobación indicado en el apartado 2 del artículo 18 o en el apartado 2 del artículo 19.
9. A partir del 1 de enero de 2007, los transportistas de équidos domésticos —con excepción de los équidos registrados— y de animales domésticos de las especies bovina, caprina y porcina deberán utilizar en los viajes largos por carretera, para los medios de transporte en servicio por vez primera, un sistema de navegación conforme a lo previsto en el punto 4.2. del capítulo VI del anexo I, y a partir del 1 de enero de 2009 deberán utilizarlo para todos los medios de transporte por carretera. Conservarán durante al menos tres años los registros obtenidos con dicho sistema de navegación, y los pondrán a disposición de la autoridad competente a petición de ésta, en particular cuando se efectúen los controles previstos en el apartado 4 del artículo 15. Podrán adoptarse normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1:oj#art-6