Art. 36
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1255/97
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 36
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1255/97
El Reglamento (CE) no 1255/97 se modifica del siguiente modo:
1)
En todo el texto del Reglamento se sustituye la expresión «puntos de parada» por «puestos de control».
2)
Se sustituye el apartado 1 del artículo 1 por el siguiente texto:
«1. Se entenderá por “puestos de control” los lugares en que los animales descansen durante un mínimo de 12 horas con arreglo al punto 1.5. o a la letra b) del punto 1.7. del capítulo V del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005 (*3).».
(*3)
DO L 3 de 5 de enero de 2005."
3)
El artículo 3 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 3
1. La autoridad competente aprobará cada puesto de control y le atribuirá un número de aprobación. La aprobación podrá limitarse a una especie determinada o a determinadas categorías de animales y de condiciones zoosanitarias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de puestos de control aprobados y, en su caso, las actualizaciones.
Los Estados miembros notificarán igualmente a la Comisión las normas de desarrollo pormenorizadas del apartado 2 del artículo 4, especialmente el período de utilización como puestos de control y la doble finalidad de las instalaciones aprobadas.
2. La Comisión establecerá una lista de puestos de control con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005, a propuesta de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados miembros sólo podrán proponer la inclusión de un puesto de control en dicha lista una vez que la autoridad competente haya comprobado que cumple los requisitos pertinentes y le haya concedido la aprobación. A efectos de dicha aprobación, la autoridad competente definida en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE velará por que los puestos de control cumplan los requisitos del anexo I del presente Reglamento; por otra parte, los puestos de control deberán:
a)
estar situados en una zona que no esté sujeta a prohibición o a restricciones con arreglo a la legislación comunitaria pertinente;
b)
estar sujetos al control de un veterinario oficial, que deberá velar, entre otras cosas, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento;
c)
funcionar con arreglo a las normas comunitarias pertinentes en materia de sanidad animal, transporte de animales y protección de los animales en el momento de su sacrificio;
d)
ser objeto de inspecciones periódicas, al menos dos veces al año, con el fin de comprobar que siguen cumpliéndose los requisitos de la aprobación.
4. En casos graves, un Estado miembro deberá suspender, en particular por motivos de salud o bienestar animales, la utilización de un puesto de control situado en su territorio. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha supresión y de sus motivos. La suspensión de la utilización del puesto de control sólo podrá retirarse cuando haya informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus motivos.
5. La Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005, la utilización de un puesto de control o retirarlo de la lista si los controles sobre el terreno realizados por los expertos de la Comisión a que se refiere el artículo 28 de dicho Reglamento indican un incumplimiento de la respectiva legislación comunitaria.».
4)
En el artículo 4 se añade el siguiente apartado:
«4. La autoridad competente del lugar de salida notificará el transporte de animales que pasan por los puestos de control mediante el sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.».
5)
El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 6
1. Antes de que los animales abandonen el puesto de control, el veterinario oficial o cualquier veterinario designado a tal efecto por la autoridad competente confirmará en el plan de viaje previsto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1/2005 que los animales son capaces de continuar el viaje. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos que ocasione el citado control veterinario corran a cargo del operador interesado.
2. Las normas relativas al intercambio de información entre autoridades para el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento se fijarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005».
6)
El artículo 6 bis se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 6 bis
El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, modificará el presente Reglamento a fin de adaptarlo, en particular, al progreso tecnológico y científico, excepto en lo que respecta a las modificaciones del anexo necesarias para adaptarlo a la situación zoosanitaria que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2005.».
7)
La primera frase del artículo 6 ter se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 6 ter
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo con objeto de sancionar cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar su aplicación.».
8)
El anexo I se modifica del siguiente modo:
a)
El título se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO
CRITERIOS COMUNITARIOS PARA LOS PUESTOS DE CONTROL»
b)
La sección A se sustituye por el siguiente texto:
«A. MEDIDAS ZOOSANITARIAS
1.
Todos los puestos de control:
a)
Estarán ubicados, diseñados, construidos y explotados de modo que garantice una bioseguridad suficiente que evite la propagación de enfermedades infecciosas graves a otras explotaciones y entre partidas consecutivas de animales que pasen por dichas instalaciones.
b)
Estarán construidos, equipados y explotados de forma que se garantice que los procedimientos de limpieza y desinfección se pueden llevar a cabo. Se dispondrá sobre el terreno de un dispositivo para lavar los camiones. Dichas facilidades deberán ser operativas en todas las condiciones meteorológicas.
c)
Se limpiarán y desinfectarán antes y después de cada utilización, del modo exigido por el veterinario oficial.
2.
El personal y los equipos que estén en contacto con los animales acogidos se destinarán exclusivamente a las instalaciones en cuestión, a menos que éstas hayan sido sometidas a un procedimiento de limpieza y desinfección después de haber estado en contacto con los animales o sus heces u orina. En particular, los responsables de los puestos de control deberán proporcionar equipo limpio y ropas de protección reservados para el uso exclusivo de las personas que entren en dichos puestos, poniendo a su disposición los equipos adecuados para su limpieza y desinfección.
3.
Cada vez que una remesa de animales abandone un establo se retirará la yacija utilizada y, una vez se haya procedido a la limpieza y desinfección previstas en la letra c) del punto 1, se repondrá como nueva.
4.
Los desechos, heces y orina animales no se recogerán de las instalaciones a menos que hayan sido sometidos a un tratamiento apropiado para evitar la propagación de enfermedades de los animales.
5.
Se respetarán pausas sanitarias adecuadas entre dos remesas de animales consecutivas y, en su caso, se adaptarán en función de si proceden de una región, zona o compartimento similar. En particular, los puestos de control se mantendrán completamente libres de animales durante un período de al menos 24 horas tras una utilización de 6 días como máximo y tras su limpieza y desinfección, y antes de la llegada de una nueva remesa.
6.
Antes de acoger nuevos animales, los puntos de parada deberán:
a)
haber iniciado las operaciones de limpieza y desinfección, como máximo 24 horas después de la salida de todos los animales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento;
b)
no haber albergado animales hasta no haberse terminado las operaciones de limpieza y desinfección a satisfacción del veterinario oficial.».
c)
El apartado 1 de la sección B se sustituye por el siguiente texto:
«1.
Además de las disposiciones de los capítulos II y III del anexo I del Reglamento (CE) no 1/2005 relativas a los medios de transporte para la carga y la descarga de animales, los puestos de control deberán estar provistos del equipo y las instalaciones adecuados para la descarga y subsiguiente carga de los animales en los medios de transporte. Particularmente importante será que ese equipo e instalaciones dispongan de un revestimiento de suelo antideslizante y, en caso necesario, de protecciones laterales. Los puentes, rampas y pasarelas deberán contar con bandas laterales, rejas u otros medios de protección para evitar la caída de los animales. Las rampas de carga y descarga tendrán la inclinación mínima posible. Los pasillos y corredores deberán contar con revestimientos de suelo que reduzcan los riesgos de deslizamiento y estar construidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales sufran heridas. Especial atención se prestará al hecho de que, entre el suelo del vehículo y la rampa y entre ésta y el suelo de la zona de descarga, no quede ninguna distancia o desnivel apreciable que obligue a los animales a saltar o que propicie tropiezos o resbalones.».
9)
Se suprime el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1:oj#art-36