Art. 34 · Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

Art. 34

Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 34 Modificaciones de la Directiva 64/432/CEE La Directiva 64/432/CEE quedará modificada del siguiente modo: 1) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se inserta la letra siguiente: «ee) cumplir las disposiciones de la Directiva 98/58/CE y del Reglamento (CE) no 1/2005 (*1) que les sean aplicables;». (*1)   DO L 3 de 5 de enero de 2005." b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización en caso de incumplimiento del presente artículo o de otras disposiciones pertinentes de la presente Directiva, del Reglamento (CE) no 1/2005, o de cualquier otra legislación veterinaria comunitaria enumerada en el capítulo I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (*2). Podrá volver a concederse la autorización cuando la autoridad competente constate que el centro de concentración cumple todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.». (*2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29." 2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas cumplan las siguientes condiciones adicionales: a) para el transporte de animales deberán utilizar medios de transporte que: i) se hayan construido de tal forma que las heces, la yacija o el forraje no puedan derramarse o caer fuera del vehículo; y ii) se hayan limpiado y desinfectado con ayuda de desinfectantes autorizados por la autoridad competente, inmediatamente después de cada transporte de animales o de cualquier producto que pueda afectar a la salud animal y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento de animales; b) deberán: i) disponer de instalaciones de limpieza y desinfección adecuadas, aprobadas por la autoridad competente, incluidas instalaciones para el almacenamiento de la yacija y el estiércol, o bien ii) proporcionar pruebas documentadas de que estas operaciones son realizadas por terceros aprobados por la autoridad competente. 2.   El transportista, para cada vehículo que efectúe el transporte de animales, llevará y mantendrá, durante un período mínimo de tres años, un registro que incluirá al menos la siguiente información: a) los lugares, las fechas y las horas de recogida, así como el nombre o el nombre comercial y la dirección de la explotación o del centro de concentración en el que se recogieron los animales; b) los lugares, las fechas y las horas de entrega, así como el nombre o el nombre comercial y la dirección del destinatario o destinatarios; c) la especie y el número de animales transportados; d) la fecha y el lugar de desinfección; e) los pormenores de la documentación de acompañamiento, con indicación del número; f) la duración prevista de cada viaje. 3.   Los transportistas velarán por que el lote de animales no entre en contacto en ningún momento con animales de un estatuto sanitario inferior, desde su salida de la explotación o del centro de concentración de origen hasta su llegada al lugar de destino. 4.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente artículo, así como a las que se refieren a la documentación pertinente que debe acompañar a los animales. 5.   El presente artículo no será aplicable a las personas que transporten animales hasta una distancia máxima de 65 km entre el lugar de salida y el lugar de destino. 6.   En caso de incumplimiento del presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las infracciones y a las notificaciones de infracciones con respecto a la salud de los animales contempladas en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005».
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