Art. 30 · Modificación de los anexos y normas de desarrollo

Art. 30

Modificación de los anexos y normas de desarrollo

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 30 Modificación de los anexos y normas de desarrollo 1.   Los anexos del presente Reglamento serán modificados por el Consejo, por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, principalmente con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, salvo en lo que respecta al capítulo IV y al punto 3.1. del capítulo VI del anexo I, a las secciones 1 a 5 del anexo II y a los anexos III, IV, V y VI, que podrán modificarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31. 2.   Podrán adoptarse normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31. 3.   Los certificados y otros documentos establecidos por la legislación veterinaria de la Comunidad para animales vivos podrán completarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31, a fin de tomar en consideración los requisitos del presente Reglamento. 4.   La obligación de disponer del certificado de competencia indicado en apartado 5 del artículo 6 podrá hacerse extensiva a los conductores o cuidadores que transporten otras especies domésticas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31. 5.   La Comisión podrá prever excepciones respecto de la letra e) del punto 2 del capítulo I del anexo I en caso de medidas excepcionales de apoyo al mercado motivadas por restricciones de los desplazamientos en el marco de medidas veterinarias de control de las enfermedades. Informará de las medidas adoptadas al Comité mencionado en el artículo 31. 6.   Podrán establecerse excepciones, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 31, con respecto a los requisitos para los viajes largos a fin de tener en cuenta la lejanía de determinadas regiones en relación con el territorio continental de la Comunidad. 7.   No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán seguir aplicando las actuales disposiciones nacionales relativas al transporte de animales dentro de sus regiones ultraperiféricas, que partan de dichas regiones o lleguen a ellas. Informarán a la Comisión al respecto. 8.   En espera de la adopción de disposiciones detalladas para las especies no explícitamente mencionadas en los anexos, los Estados miembros podrán establecer o conservar normas nacionales adicionales que se apliquen al transporte de animales de dichas especies.
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