Art. 28 · Controles in situ

Art. 28

Controles in situ

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 28 Controles in situ Los expertos veterinarios de la Comisión podrán, en colaboración con las autoridades del Estado miembro en cuestión y en la medida necesaria para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, proceder a controles in situ de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
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