Art. 26 · Infracciones y notificación de las infracciones

Art. 26

Infracciones y notificación de las infracciones

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 26 Infracciones y notificación de las infracciones 1.   En caso de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas específicas mencionadas en los apartados 2 a 7. 2.   Cuando una autoridad competente constate que un transportista no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento o que un medio de transporte no cumple dichas disposiciones, lo notificará sin demora a la autoridad competente que hubiere expedido la autorización al transportista y, si el conductor estuviere implicado en el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, a la que hubiere expedido el certificado de competencia del transportista. Esta notificación irá acompañada de toda la información y los documentos pertinentes. 3.   Cuando una autoridad competente del lugar de destino constate que el viaje realizado ha infringido el presente Reglamento, lo notificará sin demora a la autoridad competente del lugar de salida. Esta notificación irá acompañada de toda la información y los documentos pertinentes. 4.   Cuando proceda, la autoridad competente que establezca que un transportista o un medio de transporte incumple lo dispuesto en el presente Reglamento, o que reciba una notificación con arreglo a los apartados 2 o 3, si procede: a) exigirá al transportista de que se trate que subsane las infracciones observadas y haga lo necesario para evitar que se repitan; b) someterá al transportista en cuestión a controles complementarios, en particular pidiendo la presencia de un veterinario al cargar los animales; c) suspenderá o retirará la autorización del transportista o el certificado de aprobación del medio de transporte de que se trate. 5.   En caso de infracción del presente Reglamento cometida por un conductor o un cuidador titular de un certificado de competencia, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 17, la autoridad competente podrá suspender o retirar dicho certificado de competencia, en particular si la infracción pone de manifiesto que el conductor o el cuidador carece de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para transportar animales de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento. 6.   En caso de infracciones graves o repetidas del presente Reglamento, un Estado miembro podrá prohibir temporalmente al transportista o al medio de transporte de que se trate el transporte de animales en su territorio, aun cuando otro Estado miembro hubiera autorizado al transportista o al medio de transporte, siempre y cuando se hayan agotado todas las posibilidades ofrecidas por la asistencia mutua y por el intercambio de información, conforme a lo previsto en el artículo 24. 7.   Los Estados miembros velarán por que se informe sin demora a los puntos de contacto indicados en el apartado 2 del artículo 24 sobre cualquier decisión que se adopte en aplicación de la letra c) del apartado 4 o de los apartados 5 o 6 del presente artículo.
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