Art. 25
Sanciones
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 25
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, así como las relativas a la aplicación del artículo 26, a más tardar el 5 de julio de 2006, y le comunicarán sin demora toda modificación ulterior que afecte a las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1:oj#art-25