Art. 23 · Medidas urgentes en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por los transportistas

Art. 23

Medidas urgentes en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por los transportistas

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 23 Medidas urgentes en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por los transportistas 1.   Cuando la autoridad competente constate que no se cumple, o no se ha cumplido, alguna de las disposiciones del presente Reglamento, adoptará las medidas necesarias para proteger el bienestar de los animales o exigirá a la persona responsable de los animales que lo haga. Estas medidas no deberán causar sufrimientos innecesarios o adicionales a los animales y serán proporcionales a la gravedad de los riesgos. La autoridad competente recuperará los costes de estas medidas de la forma adecuada. 2.   En función de las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán incluir: a) un cambio de conductor o de cuidador; b) la reparación temporal del medio de transporte con el fin de evitar lesiones inmediatas a los animales; c) la transferencia de la totalidad o de una parte de la partida a otro medio de transporte; d) el regreso de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo, o permitir que los animales continúen a su lugar de destino por el itinerario más directo, lo que más redunde en interés del bienestar de los animales; e) la descarga de los animales y su alojamiento en instalaciones adecuadas donde se les dispensen los cuidados apropiados hasta la resolución del problema. En caso de que no exista ningún otro medio para proteger el bienestar de los animales, se procederá a su sacrificio o eutanasia sin crueldad. 3.   Siempre que deban adoptarse medidas debido al incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, y sea necesario realizar el transporte de los animales infringiendo alguna disposición del Reglamento, la autoridad competente expedirá una autorización para el transporte de los animales afectados. En la autorización se identificará a los animales en cuestión y se definirán las condiciones en las cuales pueden transportarse hasta que las disposiciones del presente Reglamento se cumplan plenamente. Dicha autorización deberá acompañar a los animales. 4.   La autoridad competente procederá inmediatamente a hacer lo necesario para que se tomen las medidas oportunas en caso de que no fuera posible ponerse en contacto con el responsable de los animales o éste no respete las instrucciones recibidas. 5.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes y su justificación se notificarán cuanto antes al transportista o a su representante, así como a la autoridad competente que haya expedido la autorización indicada en el apartado 1 del artículo 10 o el apartado 1 del artículo 11. En caso necesario, las autoridades competentes proporcionarán asistencia al transportista para facilitar la aplicación de las medidas urgentes que sean necesarias.
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