Art. 22
Retraso durante el transporte
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 22
Retraso durante el transporte
1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias con el fin de evitar o reducir al máximo cualquier retraso en el transporte o el sufrimiento de los animales en caso de producirse una circunstancia imprevista que obstaculice la aplicación del presente Reglamento. La autoridad competente velará por que se adopten disposiciones particulares en los lugares de transbordo, puntos de salida y puestos de inspección fronterizos para dar prioridad al transporte de los animales.
2. No podrá retenerse ninguna partida de ganado durante su transporte, salvo que dicha medida sea indispensable para el bienestar de los animales transportados o por motivos de seguridad pública. No se ocasionará ningún retraso indebido entre la finalización de la carga y la salida. Cuando deba retenerse alguna partida durante más de dos horas, la autoridad competente velará por que se adopten las medidas oportunas para atender a los animales y, si es necesario, se procederá a su descarga para que puedan abrevarse, comer y descansar.
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