Art. 19
Certificado de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 19
Certificado de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado
1. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá, previa solicitud, un certificado de aprobación para un buque destinado al transporte de ganado, siempre y cuando dicho buque:
a)
opere a partir del Estado miembro en el que se presenta la solicitud;
b)
no sea objeto de una solicitud presentada a otra autoridad competente en el mismo o en otro Estado miembro, o de una autorización expedida por dicha autoridad;
c)
haya superado una inspección de la autoridad competente u organismo designado por el Estado miembro y se haya comprobado que cumple los requisitos que figuran en la sección 1 del capítulo IV del anexo I relativos a la construcción y el equipamiento de los buques destinados al transporte de ganado.
2. La autoridad competente o el organismo designado por el Estado miembro expedirá cada certificado con un número único en el Estado miembro. El certificado deberá estar redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés. El certificado será válido durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de expedición y perderá su validez en el momento en que el medio de transporte se modifique o readapte de manera que afecte al bienestar de los animales.
3. La autoridad competente llevará un registro de los buques destinados al transporte de ganado que hayan recibido la aprobación, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. La autoridad competente llevará un registro de los certificados de aprobación de buques destinados al transporte de ganado en una base de datos electrónica, de manera que sea posible su inmediata identificación, en particular en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
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