Art. 17 · Cursos de formación y certificados de competencia

Art. 17

Cursos de formación y certificados de competencia

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 17 Cursos de formación y certificados de competencia 1.   Deben existir cursos de formación a disposición del personal de los transportistas y de los centros de concentración a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 9. 2.   El certificado de competencia para los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral indicado en el apartado 5 del artículo 6 se concederá conforme al anexo IV. El certificado de competencia estará redactado en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés cuando exista la posibilidad de que el transportista o el cuidador operen en otro Estado miembro. El certificado de competencia será expedido por la autoridad competente o por el organismo designado a tal efecto por los Estados miembros con arreglo al modelo que figura en el capítulo III del anexo III. El ámbito del certificado de competencia podrá limitarse a especies específicas o grupos de especies específicos.
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