Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará al transporte de animales vertebrados vivos dentro de la Comunidad, incluidos los controles específicos de las partidas de animales que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad realizados por los funcionarios competentes. 2.   Sólo los artículos 3 y 27 serán aplicables: a) al transporte de animales realizado por agricultores que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales; b) al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km. 3.   El presente Reglamento no impedirá posibles medidas nacionales más estrictas encaminadas a mejorar el bienestar de los animales durante los transportes efectuados por entero en su territorio o para los transportes marítimos que partan de su territorio. 4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. 5.   El presente Reglamento no se aplicará al transporte de animales que no se efectúe en relación con una actividad económica, ni al transporte de animales directamente desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.
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