Art. 31

Art. 31

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 31 Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
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