Art. 17

Art. 17

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 17 Cuando, en virtud de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, las exportaciones no estén autorizadas a menos que las autoridades competentes de dicho país hayan expedido una autorización de importación de las sustancias de que se trate, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad competente del tercer país y toda la información pertinente facilitada por ella. Las autoridades competentes de los Estados miembros se cerciorarán de la autenticidad de la autorización de importación, solicitando a tal fin, en caso necesario, la confirmación a la autoridad competente del tercer país.
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