Art. 15

Art. 15

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 15 Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 26, la concesión de la autorización de exportación se denegará cuando: a) los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 sean incompletos; b) existan motivos fundados para sospechar que los datos facilitados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 son falsos o incorrectos; c) en los casos a que se refiere el artículo 17, se determine que las autoridades competentes del país de destino no han expedido la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas, o d) existan motivos fundados para sospechar que las sustancias de que se trata están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:111:oj#art-15