Art. 13

Art. 13

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 13 1.   En las solicitudes de las autorizaciones de exportación a que se refiere el artículo 12 constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) nombre y dirección del exportador, del importador en el tercer país, de cualquier otro operador que participe en la operación de exportación o envío y del destinatario final; b) designación de la sustancia catalogada según se indica en el anexo o, en caso de que se trate de una mezcla o producto natural, designación y código NC de ocho cifras y designación de cualquier sustancia catalogada contenida en la mezcla o en el producto natural; c) cantidad y peso de las sustancias catalogadas y, en caso de que se trate de una mezcla o un producto natural, cantidad, peso y, en su caso, porcentaje de las sustancias catalogadas que contenga; d) información sobre el transporte, tal como la fecha de expedición prevista, el modo de transporte, la aduana en la que se debe presentar la declaración en aduana y, si ya se conocen, la identificación del medio de transporte, el itinerario, el punto previsto de salida del territorio aduanero de la Comunidad y el punto de entrada en el país importador; e) en los casos a que se refiere el artículo 17, una copia de la autorización de importación expedida por el país del destino, y f) el número de licencia o registro a que se refieren los artículos 6 y 7. 2.   Las autoridades competentes tomarán una decisión sobre la solicitud de autorización de exportación en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que consideren completo el expediente. Este plazo se prorrogará si, en los casos a que se refiere el artículo 17, las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones suplementarias con arreglo al párrafo segundo de dicho artículo.
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