Art. 11
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 11
1. Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de destino irán precedidas de una notificación previa de exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el apartado 10 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas. La lista de los países de destino se determinará de acuerdo con el procedimiento del Comité, con vistas a garantizar que las exportaciones de sustancias catalogadas se vigilen de manera sistemática y coherente y que el riesgo de desvío a esos países se reduzca al máximo.
El país de destino podrá contestar en un período de 15 días hábiles, transcurrido el cual las autoridades competentes del Estado miembro exportador podrán autorizar la exportación en caso de que las autoridades competentes del país de destino no hayan indicado que la operación puede estar destinada a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. En el caso de sustancias catalogadas que deban notificarse de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro interesado deberán, antes de la exportación de aquéllas, proporcionar a las autoridades competentes del país de destino la información que se especifica en el apartado 1 del artículo 13.
La autoridad que facilite tal información requerirá a la autoridad del tercer país que la reciba que garantice que cualesquiera secretos económicos, industriales, comerciales o profesionales o cualquier información sobre procedimientos comerciales que pudiera contener serán tratados con carácter confidencial.
3. Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de las sustancias catalogadas. Para determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicarse, las autoridades competentes aplicarán el procedimiento del Comité.
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