Art. 8
En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 8
Con efectos a 1 de julio de 2004, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el apartado 3 del artículo 24 del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en:
—
983,69 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,
—
584,90 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
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