Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 2 Se añade el siguiente apartado al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2347/2002: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que se adhirieron en 2004 deberán calcular la potencia agregada y el volumen agregado de aquéllos de sus buques que, en cualquiera de los años 2000, 2001 o 2002, hayan desembarcado más de diez toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas. Deberán comunicar esas cifras agregadas a la Comisión.».
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