Art. 9

Art. 9

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 9 1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tales. La licencia de exportación y sus copias así como el certificado de origen y sus copias se redactarán en lengua inglesa. 2.   En caso de que los impresos a que se refiera el apartado 1 se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta. 3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4.   Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente Reglamento. 5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación. 6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos: — dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma: UA = Ucrania — dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma: BE = Bélgica CZ = República Checa DK = Dinamarca DE = Alemania EE = Estonia EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia CY = Chipre LV = Letonia LT = Lituania LU = Luxemburgo HU = Hungría MT = Malta NL = Países Bajos AT = Austria PL = Polonia PT = Portugal SL = Eslovenia SK = Eslovaquia FI = Finlandia SE = Suecia GB = Reino Unido, — una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: «4» para 2004; — un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador; — un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino.
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