Art. 15

Art. 15

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 15 1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora. 2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de Ucrania que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.
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