Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 dic 2004
Artículo 1 Para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo: — Dinamarca 57 toneladas — Grecia 0 toneladas — Irlanda 0 toneladas — Italia 1 227 toneladas — Luxemburgo 0 toneladas
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