Art. 1
En vigor desde 17 dic 2004
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2004/05, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
—
Dinamarca
57 toneladas
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Grecia
0 toneladas
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Irlanda
0 toneladas
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Italia
1 227 toneladas
—
Luxemburgo
0 toneladas
Historial de versiones
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